miércoles, 3 de junio de 2009

DIVORCIO

DIVORCIO VINCULAR POR PRESENTACION CONJUNTA
REQUISITOS:- Deben haber transcurrido 3 años desde la celebración del matrimonio por civil.- Ambos cónyuges deben estar de acuerdo en solicitar el divorcio vincular.PROCEDIMIENTO:- Se inicia el trámite solicitando ante el Juez que corresponda el divorcio vincular.- Se celebrarán dos audiencias (art. 236 del Cód. Civil) a las cuales las partes deben concurrir personalmente o con apoderado.- Se dicta la sentencia de divorcio vincular.CONSECUENCIAS:- Disolución del vínculo matrimonial.- Se recupera la aptitud nupcial, pueden volver a casarse.- Disolución de la sociedad conyugal.

DIVORCIO VINCULAR CONTRADICTORIO
El cónyuge que considera que el otro ha incumplido los deberes matrimoniales puede iniciar el trámite de divorcio vincular contradictorio, con el objeto de obtener la sentencia de divorcio vincular por culpa del otro cónyuge.En la demanda se detallan los hechos y se ofrecen los medios probatorios convenientes a fin de lograr la convicción del juez.El cónyuge demandado al recibir la demanda, podrá:- presentarse y negar las acusaciones y ofrecer prueba con el objeto de demostrar su inocencia.- presentarse y acusar al otro cónyuge y ofrecer la prueba respectiva.- no contestar en el plazo dado para hacerlo.Vencido el plazo de la contestación, se abre la causa a prueba: declaran los cónyuges, testigos, cada parte tratará de acreditar judicialmente la culpabilidad del otro y su propia inocencia, a través de amplios medios de prueba.Concluido el plazo de prueba, el juez estudiará la causa y procederá a dictar sentencia.La sentencia podrá declarar la culpa de un cónyuge, de ambos o podrá rechazar la demanda por improcedente.Es un trámite largo, costoso y doloroso.CUALES SON LAS CAUSAS?- Injurias graves: representa la ofensa física y/o emocional en un sentido amplio. Por ejemplo, las amenazas de muerte, los insultos, las respuestas ofensivas, las actitudes que demuestran desconsideración y desprecio, las reacciones violentas, etc. Deben ser graves.- Abandono voluntario y malicioso: es el retiro injustificado del hogar con el objeto de finalizar la convivencia.- Adulterio: la relación sexual con persona distinta del cónyuge.- Tentativa contra la vida de uno de los cónyuges o de los hijos: el intento de homicidio contra el esposo y/o los hijos comunes o de uno de ellos, actuando como autor o cómplice.- Instigación de uno de los cónyuges a otro a cometer delitos.

DIVORCIO VINCULAR POR SEPARACION DE HECHO
REQUISITOS:- Deben haber transcurrido más de 3 años desde la celebración del matrimonio por civil.- Los cónyuges deben haber estado separados de hecho 3 años o más.- Ambos cónyuges deben estar de acuerdo en solicitar el divorcio vincular.PROCEDIMIENTO:- Se inicia el trámite solicitando ante el Juez que corresponda el divorcio vincular.- El Juez dicta la sentencia de divorcio vincular.CONSECUENCIAS:- Disolución del vínculo matrimonial.- Se recupera la aptitud nupcial, pueden volver a casarse.- Disolución de la sociedad conyugal.


DIFERENTES PROCESOS
El derecho de familia abarca diferentes aspectos.Sin embargo, dentro del régimen de divorcio, se entrelazan temas como tenencia, régimen de visita y alimentos, respecto de los menores.Dichos temas no necesariamente forman parte de un solo proceso. Cada uno constituye una cuestión diferenciada, que puede resolverse en procesos diferentes e independientes.Los procesos referentes a alimentos, régimen de visitas y tenencia, en Capital Federal, pueden realizarse por mediación. No así el divorcio.En otras provincias, deberá realizarse en forma privada, o bien a través de un proceso iniciado en sede judicial.Lo más conveniente en estos casos, al igual que el divorcio, es un acuerdo mediado donde se tenga en cuenta primordialmente el interés familiar por sobretodo lo demás.
TENENCIA Y REGIMEN DE VISITAS

Ambas instituciones surgen al producirse el desmembramiento de la familia, siendo correlativas, es decir, que una supone necesariamente la fijación de la otra, ya que tienden a la protección de los menores, a su educación y al logro de un desarrollo físico y psicológico integral del niño.
En cuanto al otorgamiento de la tenencia, y la fijación del régimen de visitas, se puede realizar de diversas formas, siendo la mejor solución un acuerdo mediado entre los padres, teniendo en cuenta el interés de los menores.

El juez al momento de la homologación de dicho acuerdo simplemente analizará si se protegió realmente el interés de los menores.

Subsidiariamente será el juez o tribunal interviniente quien decidirá a quién atribuir la tenencia y fijará el régimen de visitas adecuado, analizando las características particulares de cada caso.
Normalmente, y generalmente, salvo raras excepciones respecto de menores de 5 años, la tenencia se otorga a la madre.

Sin embargo, las circunstancias socioculturales actuales variaron significativamente desde la redacción del código, siendo necesario actualmente analizar las circunstancias especiales de cada caso.

El art. 206 CC establece que debe otorgarse la tenencia al progenitor que considere más idóneo.
Es decir, aquel que tenga las condiciones que hagan presumir que resultarán mejores para la convivencia del menor en el seno familiar.
El otorgamiento de la tenencia a uno de los padres no implica el cese para el otro del derecho deber de supervisar la educación y demás condiciones referidas a sus hijos menores.

Por el contrario, aumenta el deber de vigilancia de las relaciones personales de los hijos y también el de comunicar al otro las situaciones que pueden resultar perjudiciales para ellos.

El padre guardador debe incrementar la estimulación de la comunicación del padre que no tiene la tenencia con el menor o menores.
Esta institución es tan importante que no puede supeditarse su cumplimiento con el cumplimiento de la obligación alimentaria.

La falta de cumplimiento de este contacto necesario entre el progenitor no guardador y los menores, puede producir en el niño daños psicológicos importantes en su desarrollo posterior.
Por tanto, en conclusión, ambas instituciones son necesarias y correlativas cuando existen hijos menores en desarrollo.

El contacto con los padres favorece un crecimiento integral física y psicológicamente.



CUANDO EMPIEZA LA SOCIEDAD CONYUGAL?
La sociedad conyugal comienza con la celebración del matrimonio.

QUE JUEZ INTERVIENE EN EL JUICIO DE DIVORCIO?
El juez que interviene en el juicio de divorcio es el del último domicilio conyugal. También puede darse el caso de que sea el del domicilio del cónyuge demandado.

CUALES SON BIENES PROPIOS Y CUALES GANANCIALES?
En líneas generales:Los bienes propios son los poseídos por los cónyuges antes de casarse, y los recibidos por los cónyuges por sucesión o donación.Los bienes gananciales son:- los adquiridos por los cónyuges durante el matrimonio con dinero de la sociedad conyugal- los bienes adquiridos durante el matrimonio por compra u otro título oneroso, aunque sea en nombre de uno solo de los cónyuges- los bienes adquiridos por hechos fortuitos, como lotería, juego, apuestas, etcétera- los frutos naturales o civiles de los bienes comunes, o de los propios de cada uno de los cónyuges, percibidos durante el matrimonio, o pendientes al tiempo de concluirse la sociedad- los frutos civiles de la profesión, trabajo, o industria de ambos cónyuges, o de cada uno de ellos- lo que recibiese alguno de los cónyuges, por el usufructo de los bienes de los hijos de otro matrimonio- las mejoras que durante el matrimonio, hayan dado más valor a los bienes propios de cada uno de los cónyuges- lo que se hubiese gastado en la redención de servidumbres, o en cualquier otro objeto de que sólo uno de los cónyuges obtenga ventajas- los derechos intelectuales, patentes de invención o diseños industriales son bienes propios del autor o inventor, pero el producido de ellos durante la vigencia de la sociedad conyugal es ganancial

EN CUANTO TIEMPO SE TERMINA UN DIVORCIO?

El trámite de divorcio por mutuo acuerdo: en pocos meses.Al respecto, nuestro record: en Capital Federal en una semana obtuvimos la sentencia de divorcio vincular!!El trámite de divorcio contradictorio: habitualmente dura varios años.

CUALES SON LAS CAUSAS DEL DIVORCIO VINCULAR?

- El adulterio.- La tentativa de uno de los cónyuges contra la vida del otro o de los hijos, sean o no comunes, ya como autor principal, cómplice o instigador.- La instigación de uno de los cónyuges al otro a cometer delitos.- Las injurias graves.- El abandono voluntario y malicioso.- La separación de hecho de los cónyuges sin voluntad de unirse por un tiempo continuo mayor de tres años.

DIVORCIO EN LA ARGENTINA

El Divorcio en la Argentina puede ser:1.- Por mutuo acuerdo: ambos cónyuges, de forma consensuada, se presentan ante el Juez y le solicitan dicte el divorcio vincular.Es un trámite corto.2.- Contradictorio: uno de los cónyuges se presenta ante el Juez y le solicita dicte la sentencia de divorcio vincular por culpa del otro cónyuge. Debe manifestar y probar que el otro cónyuge incumplió los deberes conyugales.Es un trámite largo, ya que hay que demostrar en juicio la culpabilidad del cónyuge demandado.

QUE SE NECESITA PARA EL INICIO?
Fotocopia del D.N.I. de los cónyuges
Libreta de Matrimonio o Partida de Matrimonio en original y fotocopia
Si hay hijos: Partidas de Nacimiento
Si hay bienes: Títulos de Propiedad
EXEQUATUR - INSCRIPCION DE SENTENCIA EXTRANJERA EN ARGENTINA
Es el trámite por el cual se inscribe la sentencia dictada por Tribunal extranjero en la Argentina, logrando así su validez en esta jurisdicción.Se necesita la siguiente documentación:- sentencia original, debidamente apostillada- de corresponder su traducción

lunes, 22 de diciembre de 2008

Una profesión saludable, ética y feliz

Patrick J. Schiltz, resulta ser un profesor asociado de la escuela de Derecho de la Universidad de Notre Dame, que escribió un acabado ensayo llamado “On being Happy, Healthy, and Ethical member of an Unhappy, Unhealthy, and Unethical Profesión”, que traducido al español dice algo así como “Como ser un miembro Feliz, Saludable y Ético, en una profesión Infeliz, Insalubre y poco Ética”.

Me gustaría citar algunas de las cifras duras y estadísticas que valen la pena comentar respecto de la salud y el estilo de vida de abogados; que si bien reflejan la realidad norteamericana, no se alejan mucho de la nuestra.

Con respecto a la Salud, existen varios estudios que demuestran que un abogado es 3.6 veces más propenso a caer en depresión que aquellos que no lo son.

Existen otras cifras mucho más demoledoras, sobretodo en el plano del alcohol y de las drogas, en donde estudios demuestran que un 17% de los abogados admite tomar entre 3 y 5 bebidas alcohólicas al día, el 15% de los abogados se declara derechamente alcohólico y un 18% admite tener problemas con el alcohol. Con las drogas las cifras no mejoran un 26% de los abogados ha consumido cocaína por lo menos una vez en su vida (el doble que el común de la población), de la marihuana, para que hablar.

Es sabido que la gente casada lleva una vida más responsable y sana que aquellos que no lo están, sin embargo basta ver las cifras de divorcio, para darse cuenta de que los abogados tienden a divorciarse mucho más que otros (incluso más que los médicos, quienes por años llevaban la delantera en esta materia).

Probablemente una de las áreas más sensibles y que más afectan a nuestra profesión, es con respecto al suicidio, ya que las estadísticas muestran que los abogados terminan con su vida dos veces más que el resto de los profesionales, y a lo menos un 11% de los “colegas” ha experimentado la idea del suicidio una vez al mes en el transcurso de un año.

En las otras áreas como la felicidad o la ética, la situación no mejora en lo absoluto, el extenso informe de Schiltz examina como los abogados son infelices debido a la gran cantidad de horas trabajadas, la presión de plazos, clientes y competencia con sus pares.

Con respecto a la ética tan sólo voy a citar una cifra que dice que en Estados Unidos tan sólo 1 de cada 5 abogados es considerado “honesto y ético”, si señor sólo el 20% de los abogados cumplen a cabalidad los estándares “éticos” básicos. Esta es una realidad escalofriante y pienso que esta reputación no es gratuita.

Aclaro que se necesita de mucha más información que la expuesta para interpretar los hechos de manera correcta; y que la idea de esta nota es justamente la de no reproducir las estadísticas.

Esta en nosotros cambiar esta realidad tan cruda que ha planteado Schiltz, esta en nosotros, abogados, cambiar la imagen poco ética y poco feliz de la profesión. Se pueden hacer las cosas con ganas, fijándonos menos en lo material y más en la riqueza de espíritu que nos proporciona. Los médicos salvan vidas y nosotros las arruinamos … ¿por qué?, si muchas veces podemos ayudar al prójimo a conseguir la libertad, el derecho a la propiedad y hasta un momento de felicidad.

Una vez más me he excedido más de la cuenta, pero tan sólo les quiero citar una oración de Schiltz, que es con la que empieza su trabajo y que refleja todo el espíritu de este artículo:

“Querido estudiante de derecho:
Tengo buenas y malas noticias. Las malas noticias son que la profesión a la que estás apunto de ingresar es una de las más infelices, insalubres en la faz de la tierra, y según la visión de muchos, una de las menos éticas. Las buenas noticias son que uno todavía puede unirse a esta profesión y seguir siendo feliz, saludable y ético. Estoy escribiendo para contarte como.”

http://caminoaabogado.wordpress.com/
Pagina relacionada: http://business.timesonline.co.uk/tol/business/law/article2045254.ece

domingo, 21 de diciembre de 2008

Regimen Jurídico de los Alimentos

El profesional que comienza sus pasos en el ejercicio de esta hermosa y a veces “maltratada” profesión, es muy probable que, uno de los primeros casos en que le toque lidiar, resulte ser el proceso de alimentos.-
Este trabajo pretende, con humildad, proponer al joven estudiante y al profesional que inicia el ejercicio de su profesión, las armas o instrumentos necesarios para desempeñarse en el proceso de alimentos. Por tanto, no se desarrollarán los aspectos teóricos ni específicos relacionados a la legitimación y las distintas causales que los habilitan a pedirlo, sino que se aportarán los aspectos de la práctica forense: cómo formular el pedido, cómo redactar las distintas piezas procesales, las circunstancias y consecuencias más frecuentes que pueden suceder en este tipo de petición judicial.-
Es trascendente tener presente, que corresponde poner especial énfasis en todas las cuestiones de familia, instar, acompañar, promover, dirigir, sugerir y alentar la factibilidad de lograr que las partes lleguen a un avenimiento, y no someterlas a un proceso donde siempre quedan heridas además de las que están – por la propia situación -, proceso judicial que desgasta y deteriora aún más los lazos familiares ya lastimados, los cuales, como abogados es obligación legal intentar preservar antes de judicializar situaciones que pueden evitarse.-

2.- Juez competente.-
Tratándose de una acción personal como principio general cabe la aplicación el Art. 5º, inc. 3º del CPCC, es decir que: “Será juez competente el del lugar en que deba cumplirse la obligación, conforme a los elementos aportados en el juicio y, en su defecto, a elección del actor el del domicilio del demandado o el del lugar del contrato, siempre que el demandado se encuentre en él, aunque sea accidentalmente, en el momento de la notificación.-
El que no tuviere domicilio fijo, podrá ser demandado en el lugar en que se encuentre o en el de su última residencia.-
Cuando se solicitan alimentos para los hijos menores y los padres se encuentran separados, es juez competente el del divorcio o nulidad del matrimonio en trámite si no existiera uno en trámite el del domicilio de los menores y se domicilia el padre que tiene la tenencia de ellos. Este mismo supuesto sucede para los hijos extramatrimoniales”.-
Pero la ley 23.515 fue mas específica y modificó el Art. 228 del Código Civil, conteniendo distintos supuestos: 1º) el que hubiere entendido en el de separación personal, divorcio vincular o nulidad.- 2º) A opción del actor a) el juez del domicilio conyugal, b) el del domicilio del demandado c) el de la residencia habitual del acreedor alimentario, c) el del lugar de cumplimiento de la obligación d) el del lugar de celebración del convenio si lo hubiere y coincidiere con la residencia del demandado, si se planteare como cuestión principal.-
A su vez, el Art. 6º inc. 3º del Código Procesal indica que “En la exclusión del cónyuge, tenencia de hijos, régimen de visitas, alimentos y litisexpensas, el del juicio de divorcio, o de nulidad de matrimonio, mientras durare la tramitación de estos últimos. Si aquéllos se hubiesen iniciado con anterioridad, pasarán a tramitar ante el juzgado donde quedare radicado el juicio de divorcio o de nulidad de matrimonio. No existiendo juicio de divorcio o de nulidad de matrimonio en trámite, y no probado dónde estuvo radicado el último domicilio conyugal, se aplicarán las reglas comunes sobre competencia. En las acciones derivadas del artículo 71 bis de la ley 2393, el juez que intervino en el juicio de divorcio anterior, o el del domicilio del demandado. Mediando juicio de inhabilitación, el pedido de alimentos contra el inhabilitado deberá promoverse ante el juzgado donde se sustancia aquél ” Según expresa el Dr. Arazi, la diferencia que introdujo el Art. 228 del Código Civil modificado por la ley 23.515, es que la opción incorporada como inciso 2º de dicho artículo, solo es aplicable cuando los alimentos se plantean como cuestión principal, una vez terminados el de separación personal, divorcio vincular o nulidad. Es decir, no será competente el que intervino en la separación, divorcio vincular o nulidad de matrimonio ya concluidos pues no resulta razonable mantener un desplazamiento de la competencia en un juicio que pudo haber finalizado hace mucho tiempo. No obstante reconocemos la confusa redacción de la ley.- Cabe tener presente que por razones de “conexidad”, si se inicia un juicio por alimentos con anterioridad al divorcio, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, asignará éste último al Juez que intervino en el primero (cfr. Art. 47 del Reglamento Para la Justicia Nacional en lo Civil).- Si se han iniciado alimentos ambos cónyuges en distintos juzgados, es conveniente que tramiten ambos ante un mismo juez y será competente el del proceso en donde se ha notificado primero la demanda (según los principios generales de acumulación por conexidad).- Con relación al concurso preventivo y la quiebra, el proceso de alimentos no es atraído (arts. 21 inc. 2° y 132 ley 24.522.-
Finalmente, en los de aumento, disminución, cesación o coparticipación de la cuota alimentaria, entenderá el Juez que intervino en el del proceso principal (Art. 650 CPCC), o el que intervino en la homologación de los alimentos (cfr. Art. 6 inc. 1° del CPCC).-

3.- Legitimación.-
Así como sucede en el proceso sucesorio, el requisito de legitimación se justifica con las partidas pertinentes, es decir; si un hijo, padre, esposa, u otro pariente pretende iniciar una acción contra otro que se encuentre legitimado pasivamente para prestar alimentos, es preciso acompañar la partida de nacimiento, el acta de matrimonio, o partida necesaria para acreditar el vínculo, y si se trata de parientes de grados mas distantes, las partidas necesarias para acreditar la cadena de parentescos. Este requisito es prueba documental. Lo enunciado hasta aquí, corresponde en virtud de lo prescrito por el Art. 638 inc. 1º del Código de Rito.-

4.- Requisito de admisibilidad de la demanda.-
Como requisito de admisibilidad de la demanda, primero corresponde cumplir con la etapa prejudicial prevista en la ley 24.573 (mediación previa obligatoria). Vale aclarar entonces que debemos acompañar como prueba documental el acta de cierre del proceso de mediación para dar cumplimiento con este requisito.-

5.- Requisitos sustanciales y requisitos formales.-
Como toda demanda, se debe cumplir con los recaudos del artículo 330 del CPCC, pero en este proceso se debe agregar aquellos que específicamente prescribe el Art. 638 del código citado. En el inciso 2º la ley establece: “Denunciar, siquiera aproximadamente, el caudal de quien deba suministrarlos”.-
Habitualmente, si contra quien se acciona trabaja en relación de dependencia, es sencillo cumplir con este recaudo, empero no sucede lo mismo en los casos en que el obligado al pago de alimentos no se encuentra en tal situación. Aquí debemos ponderar cual es aproximadamente el nivel de ingresos que tiene la persona, motivo por el cual, habrá que utilizarse otros medios de prueba (todos los permitidos) para lograr llevar a convicción del Juez, que el alimentante tiene otro u otros ingresos. En estos supuestos, entran en juego la valoración de las presunciones. Por tanto, resultará un aporte al convencimiento del Juez, la prueba de los gastos que el alimentante realiza, ya sea que se acompañen los gastos de tarjeta de crédito u otros (u ofrecer como prueba informativa el oficio al Banco con que opera, para conocer el movimiento de sus cuentas), que probemos los bienes con que el mismo cuenta, viajes, vestimenta que adquiere, si sus hábitos para vivir son ostentosos, como por ejemplo salir a cenar a diario en restaurantes costosos, viajar los fines de semana, ya sea a lugares balnearios o country, etc.-
Luego debemos acompañar toda la documentación que tuviere en su poder y que haga a su derecho, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 333. Lo aquí expresado implica acompañar la documental en cualquier otro tipo de demanda. En la especie y, suponiendo que solicitáramos alimentos a un padre por el hijo menor, podría adunarse como prueba documental, las facturas del colegio al que éste concurre y toda otra prueba documental que implique probar los gastos que debe afrontar el padre: ejemplo alquiler, los distintos servicios de la vivienda donde viven, etc.- Cabe indicar que lo expresado en el párrafo anterior, el inciso 4º del artículo 638 del CPCC, tiene estrecha relación con los idénticos recaudos del Art. 333 del CPCC.- Se podrá ofrecer como prueba –enumeración solo a titulo ejemplificativo- la confesional, testimonial, pericial contable (para el caso que debiéramos someter la el reconocimiento de la capacidad del alimentante a dicho medio de prueba (vgr. el caso antes citado en que el alimentante sea comerciante, profesional independiente, industrial, o simplemente no laborare en relación de dependencia), informativa (por ejemplo al colegio del menor respecto de quien se está solicitando alimentos, o a la institución donde los padres prestan servicios. Esta prueba tanto puede servir para demostrar la escasez de recursos de uno de los padres como la mayor posibilidad del otro de proveer dichos alimentos).-

5.1 Caudal económico del alimentante. Jurisprudencia.-
“Es un hecho notorio, exento de prueba, que la tenencia o titularidad de una o mas tarjetas de crédito revela un nivel de ingresos de cierta trascendencia, no accesible al común de la gente ( Cám. Nac. Civ., Sala D, Der., V. 104, p. 587) y que dicho medio de pago sólo puede ser obtenido cuando el interesado justifica bienes o ingresos de cierta magnitud”.- ( Cám. Nac. Civ., Sala G, Der., V. 104, P. 703).- -“Son medios indirectos admisibles a efectos de acreditar el caudal del alimentante, la forma habitual en que se ha desenvuelto la vida hogareña, el ritmo con que se ha desarrollado y los recursos que ello presupone”. (Cám. Nac. Civ. , Sala C, Jurip. Arg., 1987, V. I, P. 191; idem, Sala G, Der., v. 104, p. 706).-
-“La prueba que surge de los informes de las empresas otorgantes de las tarjetas crédito, es demostrativa del nivel de gastos mensuales del obligado al pago de los alimentos”. ( Cám. Nac. Civ., Sala E, la LEY, 1987, v. B, P. 336).-
“La imposibilidad de justificar de modo fehaciente los ingresos del obligado al pago de los alimentos no obsta a la determinación de una cuota alimentaria, desde que a tal fin se admite uniformemente el empleo de presunciones”. (Cám. Nac. Civ., Sala f, LA LEY, 1996, V. D,P. 890, -Nº 11031).-
-“Si el alimentante posee un título profesional y condiciones físicas para desarrollar tales tareas, cabe presumir la existencia de ganancias” .( Cám. Nac. Civ., Sala A, LA LEY, 1997, V. D,P. 382, 39626-S).
- En cuanto a la prueba, en el proceso de alimentos no hace falta la demostración exacta del patrimonio del alimentante, sino que basta un mínimo de elementos de juicio que permitan apreciar su capacidad económica, la cual dará las pautas necesarias para estimar el quantum de la pensión alimentaria en relación a sus posibilidades”. ( Cám. Nac. Civ., sala A, la ley, 1986, V. E, P. 60, idem, la ley, 1989, V. E, P. 429, idem, la ley, 1997, V. F, P. 982 nº 12.211).-
Cuando no media prueba directa de los ingresos del alimentante debe apreciarse la indirecta o presunta que da una idea aproximada de aquellos, valorando su situación a través de sus actividades, sistema de vida y posición económica y social “.-( Cám Nac. Civ, sala E, LA LEY, 1982 , V. C, P. 255, IDEM , LA LEY, 1989, V. E, P. 399, 37038-S).-

6.- Alimentos provisorios.-
La mayoría de las situaciones requieren cubrir la necesidad alimentaria en forma inmediata. Ello motiva que se una la pretensión de solicitar alimentos provisorios con la interposición del escrito de inicio. En muchos casos, ante el inicio de una medida por violencia familiar, se han fijado alimentos provisorios (24.417), pero generalmente, en éstas se fijan por un plazo muy abreviado. Entonces conviene recurrir al pedido de alimentos provisorios conjuntamente con la demanda de alimentos o anteriormente a la promoción de la misma.-
Se ha dispuesto que: “El pedido de alimentos provisionales o el aumento provisional de una cuota alimentaria pactada-en tanto se encuentran gobernados por el régimen de las medida cautelares y pueden ser decretadas inaudita parte-, están excluidos del procedimiento de mediación obligatoria por aplicación de lo previsto en el Art. 2, inc. 6 de la ley 24.573.” Sala I Expte Nº 84425 P., A. A. c/ M., M. P. s/ alimentos, del 19/3/02.- Ídem Sala M. Fecha: 23/11/00. P., C. c/ R., J. s/ incidente – Familia

6.1.- Cuantía de los alimentos provisorios.-
Téngase en cuenta que los mismos no habrán de cubrir la totalidad de la cuota reclamada sino sólo para cubrir las necesidades “imprescindibles” que tenga el alimentado. Para ello, se tiene en cuenta las pruebas acercadas junto con la promoción de la demanda para su determinación.-

6.2.- Requisitos para su procedencia.-
Es menester demostrar las necesidades del alimentado, su capacidad económica y la imposibilidad de obtener recursos por sí mismo. Pero, tratándose de un menor, no es necesario probar dichos extremos, pues son obligaciones que nacen directamente de la patria potestad y, consecuentemente, de orden público.-

7.- Etapa de prueba. Audiencia preliminar.-
Interpuesta la demanda de alimentos, el juez, sin perjuicio de ordenar inmediatamente las medidas de prueba que fueran solicitadas, fijará una audiencia en la cual citará a las partes personalmente y al representante del ministerio pupilar, si correspondiere. Esa audiencia se fijará en el plazo de diez días de la fecha de promoción de la demanda.- En esta audiencia pueden darse dos supuestos:
A) La primera tarea que realizará el juez, es tratar que las partes lleguen a un avenimiento, en cuyo caso, inmediatamente procederá a su homologación, previa vista al Defensor de Menores, en caso de corresponder.-
B) No habiéndose logrado un acuerdo, el proceso continuará hasta la finalización de la prueba ofrecida por la parte actora.-

7.1.- Intervención de la parte demandada.-
En la oportunidad de la audiencia del artículo 639, el demandado podrá presentarse para probar la “falta de título” o “derecho” de quien pretende los alimentos, o la “situación patrimonial propia o de la actora”.-
Pese a que el artículo 643 sólo le permite aportar prueba instrumental e informativa para probar dichos extremos, en la realidad, los tribunales han flexibilizado esta posibilidad permitiendo que el alimentante, en esta oportunidad, conteste en los términos similares al artículo 356 del CPCC (contestación de demanda). En la práctica se han admitido otros medios probatorios siempre y cuando éstos sean susceptibles de diligenciarse en la audiencia o dentro del plazo fijado por el Art. 644 del CPCC.-

8.- Incomparecencia injustificadas de las partes a la audiencia del artículo 639.-
La incomparecencia de las partes a la audiencia del artículo 639, tienen distintas consecuencias según se trate del alimentante o de la actora.-

8.1.- Incomparecencia del alimentante.-
En caso de que el alimentante no comparezca a la audiencia del Art. 639, sin justificación, se fijará otra a los mismos fines y efectos dentro del quinto día que se notificará con habilitación de día y hora y se impondrá una multa a favor de la otra parte. Dicha audiencia se fijará bajo apercibimiento de que de no comparecer a la misma, se establecerá la cuota alimentaria de acuerdo al quantum solicitado y lo que resulte del expediente.-

8.2.- Incomparecencia de la actora.-
En dicho caso se fijará nueva audiencia (pero sin multa para ésta), y de no hacerse presente en dicha oportunidad, se la tendrá por desistida de la petición (Art. 641 del C.P.C.C).-

8.3.- Justificación de la inasistencia.-
Ambas partes podrán justificar su inasistencia por una sola vez. Si la causa subsiste para la próxima audiencia, deberán nombrar un apoderado que las represente, bajo apercibimiento de aplicar las consecuencias de los supuestos de incomparecencia injustificada (artículo 640 y 643).-

9.- Dictado de sentencia.-
Establece el Art. 644 que producida la prueba de la parte actora, el juez deberá dictar sentencia dentro de los cinco días.- Si el juez dicta sentencia favorable, fija la suma que considere equitativa, y ésta debe ser pagada por meses anticipados desde la fecha de interposición de la demanda. Sin embargo se ha entendido que: “La cuota alimentaria debe regir desde el momento en que se inició el proceso de mediación, toda vez que la ley 24.573 lo impone como trámite previo obligatorio a la promoción de la demanda, por la cual la directiva impuesta por el art. 644 del Código procesal ha sido sustancialmente modificada en este aspecto.” (K., L. N. c/ B., S. J. s/ Alimentos”. Sala F. Fecha: 07/06/00).-
Para que la cuota de alimentos rija desde que se fracasó el proceso de mediación, debe haberse promovido la demanda en un breve lapso o, al menos, solicitar que la misma sea retroactiva a la a la época en que comenzó la mediación. (cfr. lo dispuesto por la Sala B. Fecha: 16/08/00. M. O., J. G. c/ M., J. G. s/ Alimentos).-

9.1.- Alimentos atrasados y cuota suplementaria.-
Los alimentos atrasados son los que no se han percibido durante el transcurso que ocurre desde la mediación o promoción de la demanda (según lo disponga la misma sentencia) y ésta. Ahora bien, supongamos que el juez determinó una cuota alimentaria mensual de un menor en la suma de pesos ochocientos ($ 800.-) y que en calidad de alimentos provisorios, la fijó en pesos trescientos ($ 300.-)
Siguiendo el análisis hipotético que entre la mediación y la sentencia transcurrieron ocho meses aproximadamente (dependiendo de la prueba a producirse), el alimentante debe la diferencia de lo que aportó como provisorios y lo fijado en la sentencia por dicho período (es decir, $ 500.- por cada cuota atrasada). A su vez, deberá comenzar a abonar el importe establecido finalmente como cuota alimentaria en la sentencia mes a mes. Por tal motivo, el juez fijará una cuota suplementaria para abonar los alimentos atrasados junto con la cuota de cada mes.- Tengamos presente que las cuotas devengan intereses desde la fecha fijada en la sentencia para el pago de cada una de ellas.-

10.- Caducidad de cuotas atrasadas por inactividad procesal.-
Si hay inactividad respecto de cuotas atrasadas se puede presumir su falta de necesidad y la caducidad de derecho a cobrar las cuotas atrasadas referidas al período de inactividad. Esto no sucede si el beneficiario es un menor o cuando la aparente inactividad del interesado es provocada por la inconducta del alimentante.-

11.- Percepción.-
Salvo que las partes convengan lo contrario, las cuotas deben depositarse judicialmente y se entregarán al beneficiario a su sola presentación. Sólo puede percibirla un apoderado por orden del juez. En la práctica, si se estableció que las mismas deben depositarse en el Banco Nación Sucursal Tribunales, habrá que pedir se libre un giro para su percepción o bien, solicitar libramiento de oficio a dicha Institución, para que desde ese momento no sea menester el libramiento de un giro en cada oportunidad en que haya de percibirse una cuota y que se le entregue el dinero ante la sola presentación con D.N.I.-

12.- Recursos contra la sentencia.-
Expresa el Art. 647 que en caso de denegarse los alimentos, la sentencia será apelable en ambos efectos. Si los admitiere, el recurso se concederá en efecto devolutivo. Y esto es de toda lógica, si tenemos en cuenta el tiempo que puede transcurrir desde que se apela la sentencia hasta que el expediente es devuelto de Cámara modificando o confirmando la sentencia.- No rige la limitación recursiva por el monto respecto del juicio de alimentos tal como lo establece el Art. 242 del C.P.C.C.-

12.1.- ¿Son apelables las demás resoluciones que se dictan en este tipo de juicio?
Si bien gran parte de la doctrina y la jurisprudencia entiende que en este tipo de juicios sólo es apelable la sentencia definitiva, coincidimos con la opinión del Dr. Kielmanovich que no existiendo en el caso de alimentos ninguna norma que establezca la inapelabilidad, en caso de duda debería estarse por la apelabilidad (cfr. Kielmanovich, Jorge L. Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado. Tomo II, pág 1001.) Expresa además que si bien la doble instancia no es una garantía constitucional, tampoco cuando esa doble instancia se halla normativamente establecida podrían los jueces suprimirla arbitrariamente. ( Ob. Cit., Pág. 1002).- Todas las resoluciones que se apelen antes de la sentencia definitiva deberán concederse en relación y con efecto suspensivo, salvo disposición de la ley en contrario.-

12.2.- Ejecución de la sentencia mediando apelación de la misma.-
No obstante que se halla apelado la sentencia definitiva recaída en un juicio por alimentos, la ley establece que se podrá ejecutar la misma dado que la apelación se concede con efecto devolutivo y no suspensivo. A dicho fin, podrá expedirse testimonio de la sentencia y remitirse el expediente a la alzada. Es menester poner de resalto que como bien expresa Bossert: “... no habilita al cobro forzado de las cuotas corridas desde la demanda hasta la sentencia, pues esa deuda se establecerá al momento de practicarse la liquidación, lo que presupone que la sentencia de alimentos se encuentre firme. ...” (cfr. Bossert, Gustavo A. Régimen Jurídico de los Alimentos, Pág. 388).-

13.- Ejecución de las cuotas.-
Rige al respecto lo prescripto por el Art. 648 del Código de Rito, por el cual no es necesaria la “citación de venta”. Es un trámite más simple que el procedimiento de ejecución de sentencia. En la ejecución de un crédito alimentario, se intimará al deudor por cinco días al pago de lo adeudado, y para el supuesto de que no se acompañe documentación para probar el pago o no se haga efectivo el mismo, se procederá al embargo ejecutivo de bienes del deudor y sin más trámite se declarará la venta de bienes (cfr. Bossert, Gustavo A. Régimen Jurídico de los Alimentos, pág 388).-

14.- Honorarios.-
Aún tratándose de un proceso especial, rigen las pautas generales de los arts. 7 y 9 de la ley 21.839 que prevé el honorario del abogado vencedor entre un 11 y un 20% mientras que del vencido, entre un 7 y un 17%.-
El monto para determinar dichos porcentajes (Art. 25 Ley 21.839), será el que resulte de la suma de un año del valor de los alimentos fijados en la sentencia.- Pero para cobrarlos totalmente, tendrán que haber actuado en todas las etapas del proceso: en este caso, el de alimentos tiene dos (Art. 41 ley de Arancel): la primera el escrito de inicio y su contestación, y la segunda, las actuaciones posteriores hasta la sentencia.-
Si se tratara de un incidente de aumento o disminución de cuota alimentaria, el monto regulatorio resultará de la diferencia durante igual lapso (un año).-